¿Qué pasó con el derecho de imagen? 

Escrito por Daniel Castillejos

Two actors perform an emotional scene on a warmly lit theater stage
Actores interpretando una obra en un teatro.

El artículo 87 de la LFDA constituía históricamente un bastión para la defensa del derecho civil a la propia imagen bajo el concepto general de «retrato». Cualquier persona, sin importar su profesión o estatus, gozaba de la facultad de impedir la publicación o comercialización de su retrato sin su consentimiento expreso, encontrando en la vía administrativa de la LFDA un recurso ágil frente a abusos comerciales.

La reforma publicada en mayo de 2026 redefine por completo esta disposición al sustituir el término general de «retrato» por el concepto técnico de «imagen y voz», y circunscribir de forma expresa esta protección a las personas que ostenten la calidad de «artistas intérpretes o ejecutantes».

La Exclusión de la Población General y la Vía Civil Ordinaria

Esta modificación restrictiva altera la naturaleza protectora de la ley en perjuicio de los ciudadanos comunes. Al limitar el supuesto del artículo 87 al ámbito estrictamente artístico e interpretativo, la población general queda desprovista de las acciones de infracción en materia de comercio contenidas en la Ley Federal de Derechos de Autor, así como del derecho a la indemnización del artículo 216 bis del mismo ordenamiento. 

Para aquellos individuos ajenos al gremio artístico cuya imagen o voz sea clonada o explotada comercialmente —incluso a través de herramientas de inteligencia artificial—, la LFDA deja de ser la vía idónea para establecer una reclamación. Estos sujetos deberán reconducir sus reclamos hacia la vía jurisdiccional civil ordinaria, ejercitando la acción de reparación del daño moral contemplada en el artículo 1916 del Código Civil Federal, o bien, invocando las leyes locales especializadas, tales como la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en la Ciudad de México.

Esta exclusión no es un asunto menor; implica la pérdida de acceso al robusto régimen de daños punitivos y reparaciones cuantificables establecido en el artículo 216 Bis de la LFDA. Bajo dicho artículo, el afectado del sector artístico puede reclamar una indemnización que en ningún caso será inferior al 40% del valor de venta de los servicios o productos infractores. En contraste, en el juicio de daño moral civil, la valoración del daño queda sujeta a la discrecionalidad del juzgador y a un estándar de prueba considerablemente más alto respecto a la afectación del decoro, la reputación y los sentimientos de la víctima.

La Paradoja de la Protección de Personajes

Un aspecto que genera profunda incertidumbre jurídica en el nuevo artículo 87 es la extensión de la protección a «sus personajes». El texto normativo concede al artista el derecho de autorizar o prohibir la publicación y uso de su imagen y voz asociadas a los personajes que interprete.

Esta disposición me parece que colisiona de frente con el sistema de Reservas de Derechos al Uso Exclusivo regulado en la misma LFDA, donde la titularidad de un personaje ficticio o de caracterización humana suele pertenecer a un productor o a una empresa, y no necesariamente al actor que le da vida física o vocal.

Por ejemplo, consideremos un personaje icónico cuya reserva de derechos pertenece a una corporación mediática, pero que ha sido caracterizado históricamente por un actor determinado. Si la ley exige el consentimiento expreso del artista intérprete para explotar la imagen de dicho personaje porque incorpora sus rasgos físicos o su timbre vocal, se abre la puerta a un bloqueo recíproco de derechos. 

El titular de la reserva no puede explotar comercialmente el personaje si este evoca la fisonomía del actor original, y el actor no puede explotar su caracterización de manera independiente al carecer de la titularidad de la reserva sobre el personaje. La reforma debió acotar esta protección exclusivamente a aquellos personajes de los cuales el propio artista intérprete posea la titularidad de los derechos correspondientes.

La Ruptura del Régimen del Artículo 122: La Vigencia Fraccionada de la Imagen

La reforma introduce una profunda confusión en materia de vigencias al sujetar la duración de la protección de la imagen de los artistas intérpretes a los mismos plazos reconocidos para sus interpretaciones o ejecuciones. Anteriormente, la protección post-mortem de la imagen tenía un término uniforme de 50 años para cualquier persona tras su fallecimiento. Ahora, al asimilarse a los derechos conexos del artículo 122, dicho plazo se eleva a 75 años, pero su cómputo queda fragmentado de acuerdo con la naturaleza de las interpretaciones del artista :

Para determinar el inicio de este plazo de 75 años, el artículo 122 establece tres condiciones temporales diferenciadas :

  1. A partir de la fijación de la interpretación o ejecución en un fonograma (dirigido principalmente a grabaciones de audio en estudios de grabación).
  2. A partir de la primera interpretación o ejecución de obras no grabadas (típicamente representaciones escénicas en vivo que no quedan registradas en soporte material).
  3. A partir de la primera transmisión a través de la radio, televisión o cualquier otro medio (lo cual engloba las transmisiones en plataformas digitales y redes de internet).

Esta equiparación sistemática genera una distorsión teórica. La imagen de una persona es un atributo indivisible de la personalidad y no debería tener una vigencia condicionada por la dispersión temporal de su inclusión en interpretaciones o ejecuciones.

Bajo las reglas actuales, si un actor participa en una producción cinematográfica a los 20 años y en otra a los 70 años, la protección de su imagen vinculada a la primer producción fenecerá décadas antes que la vinculada a la última. En lugar de un plazo de protección post-mortem unificado y de fácil determinación para los herederos, la explotación legítima de la imagen de un artista fallecido requerirá de un complejo rastreo cronológico de cada una de sus fijaciones o transmisiones históricas.

El Nuevo Ecosistema de los Intérpretes: Artículos 116 y 118

La reforma del artículo 116 de la LFDA dota de una merecida certeza jurídica a figuras del entorno de la comunicación que anteriormente carecían de una definición expresa dentro de los derechos conexos. La redacción previa limitaba la protección a los artistas que interpretaran obras literarias, artísticas o expresiones del folclor, dejando en la incertidumbre a los profesionales de la voz comercial y el doblaje.

Con la reforma, el término «artista intérprete o ejecutante» designa formalmente al actor, narrador, declamador, locutor, locutor comercial, actor de doblaje, cantante, músico, bailarín o cualquier otra persona que interprete o ejecute una obra.

Esta ampliación sistemática tiene un doble efecto práctico:

  • Sujeción al Registro Público: Los contratos de interpretación, locución, doblaje o ejecución son ahora expresamente inscribibles ante el Registro Público del Derecho de Autor bajo el artículo 163, fracción IX, lo que facilita enormemente la defensa de los profesionales.
  • Reconocimiento de Actividades sin Texto Previo: Al mantenerse el texto «aunque no haya un texto o sistema de notación previo que norme su desarrollo», la protección de creadores de contenido digital, podcasters e influencers, cuyas improvisaciones de voz e imagen entran plenamente en el ámbito de protección de la ley. 

Por su parte, el artículo 118, fracción VII, dota a los artistas del derecho exclusivo de autorizar o prohibir la suplantación de sus interpretaciones por inteligencia artificial o tecnologías similares que generen clones o simulen su voz de manera identificable. No obstante, abre la puerta a usos de excepción por parodia, sátira e imitación creativa, que a mi parecer deberán interpretarse o referir su alcance a los casos de excepción y limitación que contempla ya la ley en su artículo 151, en los que I. No se persiga un beneficio económico directo; II. Se trate de breves fragmentos utilizados en informaciones sobre sucesos de actualidad; III. Sea con fines de enseñanza o investigación científica, o IV. Se trate de los casos previstos en los artículos 147, 148 y 149 de la presente Ley. 

La Mezcolanza Sistemática en los Contratos Publicitarios: Artículos 73, 74 y 75

Uno de los puntos más críticos de la reforma se encuentra en la modificación del régimen de contratación publicitaria regulado en el Capítulo VII del Título III de la LFDA. Originalmente, el artículo 73 establecía que los contratos publicitarios tenían como única finalidad la explotación de obras literarias o artísticas. La sistemática de la ley separaba nítidamente la transmisión de derechos patrimoniales de los autores (Título III) del régimen de las interpretaciones y ejecuciones de los artistas (Título V), de los Derechos Conexos.

La reforma de 2026 fractura esta coherencia metodológica al introducir la protección de las interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y videogramas dentro del capítulo diseñado exclusivamente para obras. El artículo 75 ahora exige que en el caso de publicidad en medios digitales, impresos o mixtos, el contrato precise de manera obligatoria el soporte o soportes materiales en los que se reproducirá no solo la obra, sino también el fonograma, el videograma, la interpretación o la ejecución del artista.

La Problemática Operativa para la Promoción de Contenidos Audiovisuales

Esta mezcla de conceptos jurídicos acarrea necesidades operativos y cambio en contratos para los productores de contenidos audiovisuales (películas, series de televisión, documentales). Tradicionalmente, la contratación de un actor para una serie de televisión conllevaba la autorización implícita para realizar la promoción y publicidad de la obra a través de trailers, posters o clips digitales.

Al integrarse la protección de las interpretaciones artísticas dentro de los requisitos contractuales de publicidad del artículo 75, los productores se ven obligados a detallar de manera individualizada en los contratos de producción :

  • Los soportes materiales de los anuncios.
  • El tiraje exacto de los materiales impresos (por ejemplo, vallas publicitarias o pósters de cine).
  • Los canales y plataformas digitales de difusión (redes sociales, sitios web, etc.).
  • La geolocalización y delimitación territorial exacta de las campañas.
  • La temporalidad de dicha promoción.

El Riesgo Sistémico del Artículo 74 y los Plazos de Renovación

La gravedad de esta mezcla teórica se agudiza al analizar la drástica reforma al artículo 74. El plazo legal máximo de difusión de un anuncio publicitario es de tres años a un año. Ouch! Esto si es una reforma en perjuicio de un derecho ya concedido.  Transcurrido dicho año desde la primera comunicación pública, los autores y ahora también los titulares de derechos conexos (es decir, los actores, locutores y músicos cuyas interpretaciones aparezcan en la publicidad) deberán autorizar expresamente cualquier uso subsecuente.

Además, se conserva el esquema de retribuciones fraccionadas semestrales establecido en el artículo 74: una vez concluidos los primeros 6 meses, la comunicación del anuncio por un periodo adicional —incluso por una fracción de este— deberá retribuirse con una cantidad al menos igual a la contratada originalmente, y al año se actualizará indexada a la inflación y valores de mercado.

Esto significa que si una productora de cine o televisión mantiene en su canal de YouTube o en su plataforma de streaming un trailer promocional de una película después de un año de su estreno, las asociaciones de intérpretes o los propios actores individuales podrían exigir un pago adicional equivalente al monto original del contrato publicitario por cada periodo adicional de 6 meses, argumentando que su interpretación y su imagen están siendo explotadas en un anuncio publicitario fuera del término del artículo 74. 

Para evitar litigios paralizantes y reclamaciones de regalías recurrentes, las productoras publicitarias y de entretenimiento deberán rediseñar exhaustivamente sus contratos, separando nítidamente el contrato de producción audiovisual del contrato de servicios de promoción, y delimitando de forma milimétrica los conceptos de remuneración para cumplir con las nuevas exigencias de temporalidad y soporte material. ¿Qué tanto impactará este tipo de restricciones a los ingresos de agencias de publicidad dedicadas a los impresos y también a los medios digitales, al contrario del beneficio que ahora le reportará a otros medios, siendo que ahora ya todo es digital?

El Uso Sintético en la Producción Audiovisual: El Candado del Artículo 121

El artículo 121 regula la relación contractual entre los artistas intérpretes y los productores de obras audiovisuales. Históricamente, la firma de este contrato conllevaba la presunción legal de que el productor adquiría el derecho exclusivo de fijar, reproducir y comunicar al público las actuaciones del artista para los fines propios de la explotación del audiovisual.

La reforma introduce una barrera infranqueable a esta presunción legal en favor del artista: la presunción de cesión de derechos no comprenderá bajo ninguna circunstancia la clonación o suplantación de la voz o imagen del artista realizada con sistemas de inteligencia artificial o tecnologías equivalentes.

El nuevo texto del artículo 121 establece de manera tajante:

«Cualquier clonación o suplantación de la voz o imagen realizada con sistemas de inteligencia artificial o cualquier otra tecnología que resulten en la generación de clones de sus interpretaciones o que simulen su voz de manera identificable, requerirá de un acuerdo previo y por escrito entre las partes».

Este mandato tiene implicaciones operativas profundas para los procesos de postproducción y efectos visuales (VFX). Prácticas habituales como la sustitución de diálogos (ADR) mediante el uso de herramientas sintéticas para corregir errores de dicción de un actor, el rejuvenecimiento digital (de-aging), o la creación de dobles digitales para escenas de riesgo utilizando la fisonomía del artista principal, ya no pueden ser autorizadas mediante cláusulas de cesión genéricas.

Cualquier manipulación que genere un clon identificable o simule de forma realista el timbre de voz del actor requerirá una negociación previa y lo sujeta a que tenga que ser por escrito. Ahora bien, y como menciona el dr. Eduardo de la Parra, hacen falta casos para terminar de proteger la imagen y voz, que puedan usarse con inteligencia artificial u otras tecnologías relacionadas, por ejemplo, que pasa para el caso de uso del estilo de un artista intérprete o ejecutante cuando le pides a una inteligencia artificial que haga una canción con el estilo de Shakira; por ejemplo, de hecho, esto ya es algo que sucede y un problema real frente a los artistas reales.  

Excepciones Ambiguas y la Delimitación del Likeness: Parodia, Sátira e Imitación Artística

La reforma incorpora un catálogo de excepciones a la protección de la imagen y voz en los artículos 87 y 118, fracción VII. Bajo este nuevo esquema, no se considerará violación a los derechos de los intérpretes el uso de su imagen o voz sintética cuando se realice con fines de:

  • Parodia o sátira,
  • Imitación creativa,
  • Cuando se trate de la imagen de una persona artista intérprete o ejecutante que forme parte menor de un conjunto o la imagen sea captada en un lugar público o, con fines informativos o periodísticos, y 
  • cuando el uso no constituya una clonación o suplantación que induzca a error al público o que tenga por objeto sustituir la prestación profesional del artista en el mercado mediante el uso de sistemas de inteligencia artificial o cualquier otra tecnología o de cualquier otra forma. 

La anatomía de la excepción

El texto que citas establece que el uso de IA (o cualquier tecnología) para clonar o suplantar es ilegal solo si cumple con una de dos condiciones. Por lo tanto, si evitas esas dos condiciones, el uso es legal.

  • Condición 1: Que «induzca a error al público». Esto busca evitar las deepfakes maliciosas, las noticias falsas o el fraude. Si tú haces una sátira de la «maldita lisiada» donde los personajes son dinosaurios generados por IA con las voces clonadas, o el tono es evidentemente cómico, el público no está siendo engañado. Saben que es una parodia, no un video real de los actores.
  • Condición 2: Que «tenga por objeto sustituir la prestación profesional del artista en el mercado». Esto busca proteger el trabajo del artista. Si una marca clona la voz de un actor famoso para narrar un comercial sin pagarle, está sustituyendo su trabajo en el mercado. Pero una sátira en YouTube o TikTok no compite en el mismo mercado que la telenovela original ni le quita un papel actoral a Itatí Cantoral.

El Dilema de la «Imitación Creativa» frente al Estilo del Autor

El concepto de «imitación creativa» destaca por su alta ambigüedad jurídica y la total ausencia de precedentes legislativos o jurisprudenciales que delimiten su alcance en el territorio nacional. La ley intenta acotar esta excepción señalando que la imitación creativa no debe constituir una clonación o suplantación que induzca a error al público, ni tener por objeto directo sustituir la prestación profesional del artista en el mercado de consumo.

Sin embargo, las capacidades de la inteligencia artificial generativa rebasan esta definición restrictiva. Actualmente, es viable alimentar un modelo generativo con las obras literarias, composiciones o producciones de directores afamados (como Christopher Nolan u otros cineastas de renombre) para generar contenidos sintéticos que repliquen fielmente su estilo, estética, paleta de colores y ritmo narrativo, sin copiar de manera directa una obra previa o suplantar la voz de un actor específico.

En estos supuestos, el derecho de autor o los derechos conexos clásicos resultan insuficientes para reclamar una infracción, ya que el «estilo» o la «idea artística» no son objeto de protección monopólica bajo la teoría del copyright. Es aquí donde cobra relevancia el concepto de likeness (o derecho a la propia esencia e identidad comercial) y la interpretación que los tribunales mexicanos han dado a la imagen personal.

El Precedente de la Primera Sala de la SCJN: Ricardo Arjona contra Toyota

Para definir la frontera entre una legítima «imitación creativa» y una apropiación indebida de la esencia artística, resulta fundamental analizar la tesis jurisprudencial emanada de las sentencias de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en los Amparos Directos 5/2022 y 7/2022, promovidos por el cantautor Ricardo Arjona en contra de Toyota Motor Sales de México.

En esta controversia, la empresa automotriz utilizó en su campaña publicitaria «Toyotatón» a un imitador físico y vocal para simular la presencia del cantante e interpretar de forma alterada su obra musical «Jesús es verbo, no sustantivo» sin contar con su consentimiento. Al resolver el fondo del asunto, la Primera Sala determinó por unanimidad que el derecho a la propia imagen no se agota con el retrato o la fisonomía exacta del individuo, sino que se extiende a su proyección pública y a los elementos distintivos que configuran su identidad frente al colectivo social.

La SCJN razonó que el uso comercial de un imitador que copie los ademanes, indumentaria característica, gesticulación y estilo interpretativo del artista con el fin de evocar deliberadamente su presencia para inducir al público al consumo, constituye una violación directa al derecho humano a la propia imagen, obligando a reparar tanto el daño material como el daño moral.

Este precedente jurisprudencial no necesariamente delimita el alcance de la «imitación creativa» introducida por la reforma de 2026, pues cualquier desarrollo o explotación de modelos generativos de inteligencia artificial que use prompts diseñados para emular la esencia, estilo interpretativo o rasgos de identidad de un actor, locutor o músico con fines comerciales o sustitutivos incurrirá en una violación al derecho a la imagen conforme a la doctrina constitucional establecida por la SCJN, inhabilitando la defensa basada en la imitación creativa de la LFDA, sin embargo, en otro tipo de artistas esto es más complejo, pues componer una imagen al estilo de Quentin Tarantino o cualquier otro director, siempre ha sido algo que ha sucedido con directores que los suceden y en ese sentido no ha habido muchos reclamos, por lo que estas formas y ópticas también pueden ser imitadas por la inteligencia artificial de una manera más efectiva y creo que es ahí donde habría que delimitar muy bien los alcances de la excepción. .

Fuentes citadas

1. INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 118 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LOS ARTI – SIL, http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2026/03/asun_5040713_20260318_1773928642.pdf 2. Reforma a la Ley de Derecho de Autor por IA en México – Infochannel, https://infochannel.info/reforma-a-la-ley-de-derecho-de-autor-por-ia-en-mexico/ 3. Ya es oficial: La nueva ley protege a locutores y actores de doblaje contra la clonación digital con multas de hasta 40 mil días de salario por usar inteligencia artificial para suplantar su labor profesional sin consentimiento – El Imparcial, https://www.elimparcial.com/mexico/2026/05/15/ya-es-oficial-la-nueva-ley-protege-a-locutores-y-actores-de-doblaje-contra-la-clonacion-digital-con-multas-de-hasta-40-mil-dias-de-salario-por-usar-inteligencia-artificial-para-suplantar-su-labor-profesional-sin-consentimiento/ 4. Avanza en Comisiones reforma para proteger derechos de autor ante uso de la Inteligencia Artificial – Coordinación de Comunicación Social, https://comunicacionsocial.senado.gob.mx/informacion/comunicados/14997-avanza-en-comisiones-reforma-para-proteger-derechos-de-autor-ante-uso-de-la-inteligencia-artificial 5. Chevez Ruiz Zamarripa, https://www.chevez.com/Home/Post?post_element=2724 6. Reformas a la Ley Federal de Derechos de autor – YouTube, https://www.youtube.com/watch?v=iMjaLMPz1qI 7. IA y Libertad de Expresión: El Desequilibrio en las Reformas a las Leyes de Trabajo y Derecho de Autor – Artículo 19, https://articulo19.org/ia-y-libertad-de-expresion-el-desequilibrio-en-las-reformas-a-las-leyes-de-trabajo-y-derecho-de-autor/ 8. PRECEDENTES TESIS RELEVANTES DE LA PRIMERA SALA DE LA SCJN, DEL 27 DE OCTUBRE AL 17 DE NOVIEMBRE DE 2023, https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/comunicacion_digital/2023-11/Precedentes_y_tesis_1aSala_27_oct_al_17_nov_2023.pdf 9. Año 2 / Primer Ordinario 10 / 11 / 2025 III Legislatura / No. 373 – Congreso de la Ciudad de México, https://www.congresocdmx.gob.mx/archivo-3db44d6fc895f64ec74c83a37f164e93ae7cfaa6.pdf 10. Ricardo Arjona ganó la batalla legal a esta marca de automóviles y recibirá una enorme indemnización – AS México, https://mexico.as.com/tikitakas/ricardo-arjona-gano-la-batalla-legal-a-esta-marca-de-automoviles-y-recibira-una-enorme-indemnizacion-n/ 11. Ley Federal del Derecho de Autor (texto refundido publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1997) – Cerlalc, https://cerlalc.org/wp-content/uploads/2018/09/118_Ley_Federal_de_Derecho_de_Autor_M%C3%A9xico.pdf 12. Ley Federal del Derecho de Autor [PDF] – Justia México, https://mexico.justia.com/federales/leyes/ley-federal-del-derecho-de-autor/ 13. Así quedó la reforma legal para proteger a artistas, intérpretes y músicos ante la IA – Infobae, https://www.infobae.com/mexico/2026/04/08/asi-quedo-la-reforma-legal-para-proteger-a-artistas-interpretes-y-musicos-ante-la-ia/ 14. Ricardo Arjona ganó el pleito legal contra Toyota por uso no autorizado de sus canciones en publicidad – El Colombiano, https://www.elcolombiano.com/cultura/musica/ricardo-arjona-gana-demanda-toyota-uso-no-autorizado-canciones-publicidad-GH27577616 15. INICIATIVA QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR Y DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN MATERI – SIL, https://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2026/03/asun_5047137_20260323_1774307666.pdf

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